“…la Competencia Territorial surge por la imposibilidad de que un solo juez o tribunal conozca y juzgue todas las causas penales de la República, (…). El criterio fundamental para atribuir competencia territorial es el del lugar de la comisión del hecho (fórum commissi delicti). Este criterio tiene una finalidad plural (…).
El artículo 20 del Código Penal, establece que: “El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida (…), el presupuesto que debe ser considerado en primer término, como regla general para resolver la competencia territorial del órgano jurisdiccional que debe conocer, (…), es la segunda frase del artículo citado.
(…) de conformidad con la solicitud de control jurisdiccional, realizada por el ente investigador, los hechos objeto del presente proceso, no describen el lugar en donde se dejó de utilizar los recursos de los proyectos cuyos fondos se imputa que fueron trasladados, ya que según los hechos, es en ese lugar en donde debió producirse el resultado de lesionar el patrimonio público.
(…) es necesario acudir a un criterio distinto al del lugar de la comisión del hecho, para determinar el órgano jurisdiccional que debe de conocer sobre los hechos. Es así como se debe de acudir a lo que la teoría procesal denomina fueros subsidiarios, por lo que el criterio que debe ser considerado es el que establece que, el órgano jurisdiccional competente es el de cualquier lugar en el que se hubiese tenido noticia del delito, ya que con esto no se ven afectados los fines que se persiguen al establecer la competencia territorial.
(…) esta Cámara determina que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado de Paz del municipio de Retalhuleu y departamento de Retalhuleu, por ser este el órgano jurisdiccional que conoció a través de la solicitud de control jurisdiccional de los hechos…”